NORMATIVA VENTILACIÓN FORZADA Y/O ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES Y VIVIENDAS EN AYUNTAMIENTO DE MADRID
TÍTULO III . VENTILACIÓN FORZADA Y/O ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES Y VIVIENDAS
Artículo 32
32.1.- La evacuación forzada del aire caliente o enrarecido producto del acondicionamiento de locales o viviendas
se realizará de forma que, cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,2 metros cúbicos por segundo, la
distancia medida entre el punto más próximo de la unidad externa, rejilla de expulsión o condensador de un equipo
de climatización, con flujo perpendicular al plano de fachada será, como mínimo de 1,8 m, hasta el punto más
próximo de cualquier hueco de ventana situada al mismo o superior nivel en plano vertical, sea o no este plano el
del mismo paramento, excepto que esos paramentos sean fachadas distintas (pertenezcan o no al mismo edificio)
y formen un ángulo convexo mayor de 180º. También se considerará exceptuado el caso en que las ventanas se
encuentren en fachadas paralelas a la rejilla o punto de extracción y el flujo del aire vaya en sentido opuesto a
aquellas.
En el caso de que un caudal de aire inferior a 0,2 m3/seg. Se evacue a la vía pública procedente de un sistema de
acondicionamiento o ventilación forzada, el punto de evacuación se hallará como mínimo a 2 m. por encima de la
superficie de la vía pública. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 en el caso de actividades que
originen olores.
En el supuesto de que entre el punto de evacuación del aire viciado y la ventana más próxima se interponga un
obstáculo de al menos 2 metros de longitud, y, de 80 cm. de vuelo, las mediciones se realizarán mediante la suma
de los segmentos que formen el recorrido más corto de los posibles entre punto evacuación -borde del obstáculoventana
afectada.
32.2.- Si este volumen está comprendido entre 0,2 y 1 metro cúbico por segundo, la distancia medida entre el
punto más próximo de la unidad externa, rejilla de expulsión o condensador de un equipo de climatización, con
flujo perpendicular al plano de fachada será, como mínimo de 2,5 metros hasta el punto más próximo de cualquier
ventana situada en su mismo paramento a nivel superior, y, 2 metros si se halla al mismo nivel. Asimismo, la
susodicha distancia será de 3,5 metros con respecto a cualquier ventana situada en distinto paramento, excepto
cuando se trate de fachadas distintas (pertenezcan o no al mismo edificio) que formen un ángulo de más de 180º.
También se considerará exceptuado el caso en que las ventanas se encuentren en fachadas paralelas a la rejilla o
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punto de extracción y el flujo del aire vaya en sentido opuesto a aquellas. Si la salida se hallase situada en
fachadas exteriores, la altura mínima sobre la acera será de 2,5 metros y estará provista de una rejilla de 45º de
inclinación que oriente el aire hacia arriba.
Las medidas se realizarán siempre entre los dos puntos más próximos.
En el supuesto de que entre el punto de salida del aire viciado y la ventana más próxima se interponga un
obstáculo de al menos 2 metros de longitud, y, de 80 cm. de vuelo, las mediciones se realizarán mediante la suma
de los segmentos que formen el recorrido más corto de los posibles entre punto evacuación - borde del obstáculo -
ventana afectada.
32.3.- Como excepción, cuando se trate de ventanas pertenecientes a espacios comunes interiores de tránsito, sin
permanencia de público (escaleras o similares), y, siempre que el volumen de evacuación sea inferior a 1 m3/seg.,
la distancia entre el punto de evacuación y dichas ventanas deberán ser como mínimo de un metro.
32.4.- Para volúmenes de aire superiores a 1 m3/seg., la evacuación se hará siempre a través de chimeneas
exclusivas cuya altura supere al menos en 1 metro la del edificio propio y la de los existentes, sean o no
colindantes en un radio de 15 metros.
32.5.- De acuerdo con la Orden 1187/1998, de la Comunidad de Madrid, las evacuaciones directas de torres de
refrigeración y condensadores evaporativos se hallarán al menos a 2 metros por encima de cualquier zona de
tránsito o estancia de público en un radio de 10 metros.
32.6.- Todo lo antedicho en los apartados 1 a 4 de este mismo artículo será aplicable para cualquier aparato de
climatización que, aun no evacuando necesariamente aire interior, produzca calentamiento del caudal de aire
exterior circulado.
32.7.- Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación deberá disponer de una
recogida y conducción de agua eficaz que impida que se produzca goteo al exterior.